Normativa

La Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, diferencia dentro del conjunto del sistema portuario catalán entre los puertos, dársenas, instalaciones náuticas y marinas interiores gestionados directamente por la Administración de la Generalitat, que dio lugar a la creación de la entidad de derecho público Puertos de la Generalitat, y los que, fruto de la promoción privada, son explotados en régimen de concesión administrativa

La disposición final segunda de la Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña, prevé la elaboración de un reglamento de policía portuaria que debe aplicarse tanto a los puertos adscritos a Puertos de la Generalidad como en los puertos objeto de concesión administrativa. El concepto policía portuaria se entiende en la más amplia acepción. Así, el capítulo 4 establece la regulación informadora de los principios básicos que rigen el objeto y contenido de los reglamentos de explotación de cada puerto, dársena e instalación marítima, y las normas de obligado cumplimiento en este ámbito. La necesidad de regular la policía portuaria de forma unitaria en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas, con independencia del tipo de gestión y organismo tutelar justifica la oportunidad del presente Decreto a la vez que responde a una larga demanda del sector.

Este Decreto establece, por una parte, el régimen que debe regular las relaciones entre los titulares de derechos de gestión y explotación de los puertos, de las dársenas y de las instalaciones marítimas y los usuarios de los servicios portuarios, con independencia de que se trate o no de un puerto adscrito a Puertos de la Generalitat y que este sea el uso exclusivo o se trate de un puerto mixto en el que la actividad deportiva quede compartida con la industrial, comercial o pesquera. Por otra parte, establece el régimen que debe regular las relaciones entre la administración portuaria y los titulares de derechos de gestión y explotación, siguiendo los criterios que establece la Ley de puertos, que otorga el carácter de administración portuaria tanto al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas como al ente público Puertos de la Generalitat, si bien con las peculiaridades propias de que la potestad sancionadora solo esté en manos del director competente en materia de puertos, del consejero de Política Territorial y Obras Públicas y del Gobierno de la Generalitat.

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